Artículo 1°. Objeto del Código. Este Código tiene por objeto establecer las normas que regulan la circulación de personas, vehículos y animales por las vías públicas del territorio nacional, con el fin de garantizar la seguridad, la calidad, la movilidad, la sostenibilidad y la convivencia pacífica en el tránsito.
Artículo 2°. Principios rectores. El tránsito será regulado conforme a los siguientes principios:
Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en el territorio nacional:
Artículo 4°. Funciones generales. Las autoridades de tránsito cumplirán funciones de control, regulación, planeación, educación y sanción, conforme a la ley.
Artículo 5°. Registros nacionales. Para garantizar el control y transparencia del tránsito, se llevarán los siguientes registros:
Artículo 6°. Obligación de reporte. Todos los organismos y autoridades de tránsito deberán reportar la información correspondiente en tiempo real al RUNT.
Artículo 7°. Reconocimiento de los CEA. Los Centros de Enseñanza Automovilística deberán ser reconocidos y habilitados por el Ministerio de Transporte, cumpliendo los requisitos técnicos, administrativos y pedagógicos establecidos en la reglamentación vigente.
Artículo 8°. Finalidad de los CEA. Los CEA tienen por objeto garantizar la formación integral de los aspirantes a obtener licencia de conducción, así como la capacitación, reeducación y actualización de conductores en ejercicio.
Artículo 9°. Tipos de CEA. Existen las siguientes categorías:
Artículo 10°. Requisitos mínimos. Los CEA deberán contar con:
Artículo 11°. Control y supervisión. La supervisión de los CEA será ejercida por la Superintendencia de Transporte y por los organismos de tránsito competentes. El incumplimiento de requisitos dará lugar a sanciones, suspensión o revocatoria del permiso de funcionamiento.
Artículo 12°. Certificación académica. Solo los CEA habilitados podrán expedir certificados válidos ante el RUNT para iniciar el proceso de obtención de licencia de conducción.
Artículo 13°. Definición. La licencia de conducción es el documento público, personal e intransferible que autoriza a una persona para conducir vehículos automotores en las vías del territorio nacional, conforme a la categoría y clase determinada.
Artículo 14°. Categorías de licencia. Las licencias de conducción en Colombia se clasifican en:
Artículo 15°. Requisitos para obtener la licencia. El aspirante deberá:
Artículo 16°. Vigencia de la licencia. La vigencia varía según la edad y categoría:
Artículo 17°. Renovación. Para renovar la licencia, el conductor deberá presentar nuevo examen médico y psicotécnico vigente, y no estar inhabilitado ni suspendido en el RUNT.
Artículo 18°. Suspensión. La licencia podrá ser suspendida por:
Artículo 19°. Cancelación. La cancelación definitiva de la licencia podrá realizarse por:
Artículo 20°. Registro en el RUNT. Toda licencia deberá estar registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y será válida solo si se encuentra activa en dicho sistema.
Artículo 21°. Definición de vehículo. Se entiende por vehículo todo medio motorizado o no motorizado que pueda circular por las vías, destinado al transporte de personas, animales o cosas.
Artículo 22°. Clasificación de los vehículos. Los vehículos se clasifican por su naturaleza y uso en:
Artículo 23°. Clasificación por tipo de tracción. Según su tracción, los vehículos pueden ser:
Artículo 24°. Dimensiones y capacidad. Los vehículos deberán cumplir con las dimensiones, pesos y capacidades máximas autorizadas por el Ministerio de Transporte según el tipo de vía y categoría.
Artículo 25°. Vehículos articulados y especiales. Los vehículos articulados como tractocamiones, trenes de carretera y maquinaria especial requieren permisos específicos, señalización adicional y condiciones especiales de operación.
Artículo 26°. Vehículos importados. Todo vehículo importado deberá cumplir con la homologación técnica, emisiones, seguridad activa y pasiva, y estar registrado ante el Ministerio de Transporte y la DIAN.
Artículo 27°. Vehículos ensamblados en Colombia. Deberán cumplir con los estándares técnicos y ambientales nacionales, así como contar con la certificación del fabricante, tarjeta de propiedad y registro en el RUNT.
Artículo 28°. Conversión de vehículos. Toda modificación del sistema de combustión, carrocería, frenos o estructura deberá ser autorizada por un organismo de tránsito con informe técnico y estar registrada en el RUNT. La conversión a gas o electricidad debe cumplir normativa RETIE y RETILAP cuando aplique.
Artículo 29°. Definición. La licencia de tránsito es el documento legal que identifica un vehículo y autoriza su circulación por las vías públicas del país. Contiene los datos del vehículo y del propietario.
Artículo 30°. Obligación de portar la licencia. Todo conductor debe portar la licencia de tránsito original vigente del vehículo que conduce. Su no porte constituye una infracción sancionable.
Artículo 31°. Requisitos para su expedición. Para expedir una licencia de tránsito se debe presentar:
Artículo 32°. Transferencia de propiedad. La venta o cesión de un vehículo debe registrarse ante un organismo de tránsito. El nuevo propietario deberá actualizar la licencia de tránsito en un plazo no superior a 30 días calendario.
Artículo 33°. Duplicado de la licencia. En caso de pérdida, deterioro o robo de la licencia de tránsito, el propietario podrá solicitar un duplicado ante el organismo de tránsito correspondiente, acreditando el hecho y cumpliendo con los requisitos establecidos.
Artículo 34°. Suspensión de la licencia de tránsito. La licencia podrá ser suspendida temporalmente por orden judicial, incumplimiento de requisitos técnicos, alteración de la información del vehículo, o por disposición del Ministerio de Transporte en casos excepcionales.
Artículo 35°. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Todo vehículo automotor que circule por el territorio nacional deberá contar con una póliza vigente del SOAT, que ampare a las víctimas de accidentes de tránsito, sin importar quién sea el responsable del siniestro.
Artículo 36°. Cobertura del SOAT. El SOAT cubrirá los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidades permanentes, muerte y gastos funerarios de los afectados por un accidente, hasta los montos fijados por la normativa vigente.
Artículo 37°. Obligación de portar el SOAT. Es obligatorio portar el certificado del SOAT en formato físico o digital. La no vigencia o ausencia del mismo conlleva inmovilización del vehículo y sanción pecuniaria.
Artículo 38°. Responsabilidad civil extracontractual. Todo conductor o propietario será responsable civilmente por los daños que cause a personas o bienes con motivo de la conducción del vehículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que le corresponda.
Artículo 39°. Seguro voluntario de responsabilidad civil. Los propietarios podrán contratar seguros voluntarios que amplíen la cobertura frente a terceros, protegiendo su patrimonio en caso de eventos no amparados por el SOAT.
Artículo 40°. Exoneración de responsabilidad. El propietario o poseedor de un vehículo solo podrá exonerarse de la responsabilidad solidaria por daños causados por el mismo cuando demuestre que el hecho ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, o que el vehículo había sido hurtado y lo denunció oportunamente.
Artículo 41°. Placa única nacional. Todo vehículo automotor matriculado en Colombia deberá portar una placa única nacional asignada por el organismo de tránsito al momento del registro inicial. Esta identifica el vehículo de manera exclusiva en todo el territorio nacional.
Artículo 42°. Características de las placas. Las placas deberán cumplir con las características de diseño, tamaño, color, material reflectivo, distribución alfanumérica y demás condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte mediante reglamentación técnica.
Artículo 43°. Ubicación obligatoria. Las placas deberán estar ubicadas en la parte delantera y trasera del vehículo, de forma visible, fija, sin alteraciones, sin elementos que obstruyan su lectura, y en el sitio que indique el fabricante del automotor.
Artículo 44°. Placas para motocicletas y remolques. En motocicletas, la placa será colocada únicamente en la parte trasera. Los remolques y semirremolques deberán tener placa propia visible en la parte posterior, conforme a su matrícula individual.
Artículo 45°. Reposición de placas. En caso de pérdida, robo, deterioro o destrucción de las placas, el propietario deberá solicitar la reposición ante el organismo de tránsito con jurisdicción, presentando denuncia formal cuando corresponda. Durante el trámite, podrá circular con placa provisional autorizada.
Artículo 46°. Prohibiciones. Se prohíbe:
Estas infracciones serán sancionadas con multa, inmovilización del vehículo y, en casos graves, con cancelación de la licencia de tránsito.
Artículo 47°. Finalidad del Registro Nacional Automotor. El Registro Nacional Automotor (RNA) es el sistema oficial y centralizado mediante el cual se lleva la información técnica, jurídica y administrativa de todos los vehículos matriculados en Colombia. Su finalidad es garantizar la legalidad, trazabilidad y control del parque automotor.
Artículo 48°. Administración del RNA. El RNA es administrado por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), quien se encarga de su operación, custodia y actualización permanente.
Artículo 49°. Información registrada. En el RNA se inscribirá, entre otros, los siguientes datos:
Artículo 50°. Obligación de inscripción. Todo vehículo automotor nuevo, usado importado o remanufacturado que circule en Colombia deberá estar debidamente inscrito en el RNA. La inscripción es condición previa para la expedición de la licencia de tránsito.
Artículo 51°. Consulta pública. El RNA podrá ser consultado por autoridades de tránsito, aseguradoras, instituciones financieras y ciudadanos, siempre que se cumplan los requisitos legales de protección de datos y acceso a la información pública establecidos por la ley.
Artículo 52°. Obligatoriedad de la revisión. Todo vehículo automotor que circule en el territorio nacional deberá someterse periódicamente a una revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, con el fin de verificar que cumple las condiciones mínimas de seguridad y niveles de emisión permitidos por la normativa ambiental vigente.
Artículo 53°. Periodicidad. La revisión se realizará:
Artículo 54°. Centros de Diagnóstico Automotor (CDA). La revisión solo podrá ser realizada en Centros de Diagnóstico Automotor debidamente habilitados por el Ministerio de Transporte. Los CDA deberán contar con personal calificado, equipos certificados y sistemas de información conectados al RUNT.
Artículo 55°. Contenido de la revisión. La revisión técnico-mecánica incluye, como mínimo, los siguientes ítems:
Artículo 56°. Certificado de revisión. Los vehículos que superen la revisión recibirán un certificado digital registrado en el RUNT. Este certificado será exigido para circular, renovar el SOAT, realizar trámites de tránsito o evitar sanciones.
Artículo 57°. Consecuencias del incumplimiento. La no realización de la revisión en los plazos establecidos o la circulación con un vehículo que no haya aprobado la revisión dará lugar a:
Artículo 58°. Principios de comportamiento vial. Todos los actores del tránsito —conductores, peatones, ciclistas y pasajeros— deberán observar principios de respeto, solidaridad, precaución, cortesía y acatamiento de las normas de tránsito, para garantizar la seguridad y la movilidad en las vías.
Artículo 59°. Obligación de conocer las normas. Toda persona que transite por las vías del territorio nacional está obligada a conocer y cumplir el Código Nacional de Tránsito, las señales viales y las instrucciones de las autoridades de tránsito.
Artículo 60°. Educación vial obligatoria. Se establece como obligatoria la enseñanza de normas de tránsito y cultura vial en todos los niveles del sistema educativo formal. Las instituciones educativas deberán incluir en sus planes de estudio contenidos mínimos sobre educación vial.
Artículo 61°. Campañas pedagógicas. El Estado, a través del Ministerio de Transporte, las Secretarías de Movilidad y los organismos de tránsito, promoverá campañas permanentes de concientización sobre normas de tránsito, seguridad vial y prevención de accidentes.
Artículo 62°. Participación ciudadana. Se incentivará la participación activa de ciudadanos, organizaciones sociales y empresas en programas de seguridad vial, señalización, educación y vigilancia comunitaria en zonas de alto riesgo.
Artículo 63°. Responsabilidad solidaria. Los propietarios de vehículos, los empleadores del sector transporte y las empresas de servicios logísticos responderán solidariamente por las infracciones cometidas por sus conductores cuando no hayan garantizado su formación adecuada o incumplan obligaciones legales de control.
Artículo 64°. Definición y prioridad. Se entiende por peatón toda persona que transita a pie por las vías o espacios públicos. Los peatones tienen prioridad de paso frente a los vehículos en zonas señalizadas, cruces peatonales y esquinas.
Artículo 65°. Obligaciones de los peatones. Los peatones deberán:
Artículo 66°. Prohibiciones. Se prohíbe a los peatones:
Artículo 67°. Responsabilidad en accidentes. El peatón que con su conducta imprudente cause o contribuya a un accidente podrá ser sancionado y, en casos de reincidencia grave, sometido a procesos de responsabilidad contravencional. No obstante, los conductores siempre deberán extremar precauciones en presencia de peatones.
Artículo 68°. Educación y accesibilidad peatonal. Las entidades territoriales deberán garantizar la señalización adecuada, rampas de acceso, iluminación y pasos seguros para peatones, con énfasis en niños, personas con movilidad reducida, adultos mayores y población con discapacidad visual.
Artículo 69°. Reglas básicas de conducción. Todo conductor deberá manejar su vehículo con diligencia, precaución y acatando las normas de tránsito, teniendo siempre en cuenta las condiciones del entorno, el estado de la vía, el clima, la visibilidad y el comportamiento de los demás usuarios de la vía.
Artículo 70°. Prohibiciones durante la conducción. Se prohíbe al conductor:
Artículo 71°. Conducción defensiva. Todo conductor debe practicar la conducción preventiva y defensiva, anticipándose a los posibles riesgos y garantizando la seguridad propia, de los ocupantes y de los demás actores viales.
Artículo 72°. Prioridad en intersecciones. En ausencia de señales que indiquen prioridad, se respetarán las siguientes reglas:
Artículo 73°. Reglas para adelantamientos. El adelantamiento se debe realizar únicamente cuando sea seguro, esté permitido y no se invadan señales o carriles contrarios. Está prohibido adelantar en curvas, túneles, puentes, pasos peatonales o intersecciones sin visibilidad.
Artículo 74°. Obligación de detenerse. Todo conductor deberá detener el vehículo en los siguientes casos:
Artículo 75°. Responsabilidad del conductor. El conductor es responsable por el uso del vehículo que tenga bajo su poder, incluyendo el cumplimiento de las condiciones técnicas del automotor, el porte de documentación exigida y la conducción adecuada según su categoría de licencia.
Artículo 76°. Definición y servicio. El transporte público es aquel que se presta de manera continua o permanente al público en general, con tarifas autorizadas y bajo habilitación y control del Estado. Puede ser individual (taxis) o colectivo (buses, busetas, microbuses, transporte masivo).
Artículo 77°. Obligaciones del conductor del servicio público. Además de las normas generales, los conductores de vehículos de transporte público deberán:
Artículo 78°. Prohibiciones al conductor del servicio público. Se prohíbe al conductor de servicio público:
Artículo 79°. Reglas para pasajeros. Los pasajeros del servicio público deberán:
Artículo 80°. Transporte escolar y especial. Los vehículos que presten servicios especiales (como escolar, empresarial, turístico o salud) deberán contar con autorización expresa, distintivos visibles, pólizas obligatorias y cumplir con protocolos de seguridad específicos.
Artículo 81°. Fiscalización. Las autoridades de tránsito, transporte y movilidad podrán ejercer control sobre el cumplimiento de las obligaciones del transporte público y aplicar sanciones conforme a la ley, incluyendo inmovilización, suspensión o revocatoria de habilitación a las empresas o conductores infractores.
Artículo 82°. Derechos de ciclistas y motociclistas. Los ciclistas y motociclistas tienen derecho a circular por las vías públicas, respetando las normas de tránsito. La autoridad deberá garantizar condiciones adecuadas de seguridad vial, visibilidad, señalización y respeto por parte de los demás actores viales.
Artículo 83°. Obligaciones de los ciclistas. Todo ciclista deberá:
Artículo 84°. Obligaciones de los motociclistas. Los motociclistas deberán:
Artículo 85°. Prohibiciones específicas. Se prohíbe a ciclistas y motociclistas:
Artículo 86°. Ciclovías y ciclorrutas. Las autoridades locales deberán promover la creación y mantenimiento de infraestructura exclusiva para bicicletas, como ciclorrutas y ciclovías, señalizadas y protegidas, fomentando su uso como medio de transporte sostenible y seguro.
Artículo 87°. Educación y cultura vial. Se promoverán campañas educativas enfocadas en el respeto mutuo entre conductores, ciclistas y motociclistas, así como en la adopción de buenas prácticas de conducción, uso de implementos de seguridad y convivencia vial.
Artículo 88°. Tracción animal. Los vehículos de tracción animal solo podrán circular en zonas rurales o zonas expresamente autorizadas por las autoridades municipales. En áreas urbanas, su circulación podrá ser restringida o prohibida por razones de seguridad vial y salubridad pública.
Artículo 89°. Reglas para vehículos de tracción animal. Cuando esté autorizada su circulación, los conductores de estos vehículos deberán:
Artículo 90°. Tránsito de animales sueltos. Se prohíbe el tránsito de animales sueltos por las vías públicas. Los responsables deberán mantenerlos bajo control con dispositivos adecuados. En caso de accidente causado por animales en la vía, los propietarios responderán civil y administrativamente.
Artículo 91°. Vehículos especiales y maquinaria agrícola. La maquinaria agrícola, maquinaria amarilla, remolques no matriculados y vehículos especiales solo podrán transitar por vías públicas con autorización previa del organismo de tránsito, en horarios, condiciones y rutas previamente establecidas. Su circulación deberá estar señalizada y, de ser necesario, escoltada.
Artículo 92°. Definición de actividades colectivas en vía pública. Se entiende por actividades colectivas en vía pública aquellas manifestaciones, marchas, procesiones, desfiles, eventos deportivos, culturales o religiosos que impliquen el tránsito simultáneo de varias personas y que puedan afectar la movilidad normal.
Artículo 93°. Obligación de informar. Los organizadores de actividades colectivas deberán informar con anticipación mínima de 48 horas a la autoridad de tránsito local, indicando: fecha, hora, lugar de inicio y finalización, número estimado de participantes y ruta prevista. La autoridad podrá autorizar, modificar o negar la solicitud por razones de seguridad vial o interés general.
Artículo 94°. Responsabilidades de los organizadores. Los organizadores deberán:
Artículo 95°. Restricciones y sanciones. La realización de actividades colectivas sin autorización podrá ser objeto de suspensión inmediata, sanción económica, y denuncia penal si se generan daños, obstrucción grave o alteración del orden público. Las autoridades podrán desviar el tránsito o restringir temporalmente la circulación para garantizar la seguridad.
Artículo 96°. Intervenciones en la vía pública. Toda obra, reparación, mantenimiento, instalación o intervención temporal sobre las vías públicas deberá contar con autorización previa del organismo de tránsito competente, excepto en casos de fuerza mayor o emergencia comprobada, en cuyo caso deberá notificarse inmediatamente.
Artículo 97°. Señalización y control. Quienes ejecuten trabajos en la vía deberán instalar señalización preventiva, dispositivos de canalización, iluminación nocturna y avisos informativos visibles para proteger a los usuarios de la vía y evitar accidentes.
Artículo 98°. Responsabilidad del ejecutor de la obra. El responsable del trabajo en la vía asumirá la responsabilidad por los daños ocasionados a la infraestructura vial, al tránsito vehicular o peatonal, así como a terceros. Deberá restablecer las condiciones originales de la vía al finalizar las labores.
Artículo 99°. Supervisión y sanciones. Las autoridades de tránsito podrán inspeccionar, suspender o imponer sanciones a las actividades que no cumplan con las condiciones establecidas o que representen riesgo para la seguridad vial. El incumplimiento podrá acarrear multas, revocación del permiso o sanciones administrativas adicionales.
Artículo 100°. Principio de sostenibilidad. Las normas de tránsito se aplicarán con criterios de sostenibilidad ambiental. Los actores viales deberán contribuir a la protección del medio ambiente mediante el uso responsable de los vehículos, la reducción de emisiones contaminantes y la prevención de daños ecológicos.
Artículo 101°. Emisiones contaminantes. Los vehículos automotores no podrán circular si sobrepasan los límites máximos de emisión de gases o ruidos establecidos por las autoridades ambientales. La infracción de esta norma dará lugar a sanciones, inmovilización del vehículo y obligación de realizar correctivos técnicos.
Artículo 102°. Mantenimiento ambiental obligatorio. Todo propietario o poseedor de un vehículo es responsable de su adecuado mantenimiento técnico, especialmente en lo relacionado con el sistema de combustión, control de gases, filtros, convertidores catalíticos y silenciadores, para garantizar el cumplimiento de los parámetros ambientales.
Artículo 103°. Prohibiciones ambientales. Se prohíbe:
Artículo 104°. Promoción de tecnologías limpias. El Estado promoverá el uso de vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones, la adopción de tecnologías limpias en el transporte público y privado, y la implementación de zonas de bajas emisiones en las principales ciudades del país.
Artículo 105°. Clasificación general de las vías. Las vías públicas del territorio nacional se clasifican según su funcionalidad y jurisdicción en:
Artículo 106°. Clasificación funcional. Según su uso y jerarquía, las vías también se clasifican en:
Artículo 107°. Restricciones de uso. La autoridad de tránsito podrá restringir el uso de ciertas vías por razones de seguridad, mantenimiento, protección ambiental, eventos especiales o afectaciones climáticas. Dichas restricciones deberán señalizarse visiblemente y comunicarse oportunamente a la ciudadanía.
Artículo 108°. Jerarquía vial y prioridad. En situaciones de cruce o intersección, tendrá prioridad el tránsito por la vía de mayor jerarquía según su clasificación. Los usuarios deberán respetar las señales verticales u horizontales que regulen dichas jerarquías.
Artículo 109°. Conservación y mantenimiento. Es responsabilidad de las autoridades competentes garantizar la conservación, señalización y mantenimiento de las vías bajo su jurisdicción. Las entidades territoriales deberán incluir dentro de sus planes de movilidad recursos para la rehabilitación vial, drenajes, iluminación y zonas peatonales.
Artículo 110°. Límites generales de velocidad. Todo conductor deberá respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad de tránsito. En ausencia de señalización específica, se aplicarán los siguientes límites máximos:
Artículo 111°. Velocidad mínima. La velocidad mínima en vías rápidas será del 50% del límite máximo permitido, salvo cuando las condiciones climáticas, mecánicas o de seguridad exijan velocidades inferiores.
Artículo 112°. Zonas con velocidad restringida. En intersecciones, zonas escolares, hospitales, pasos peatonales, curvas cerradas, túneles, peajes, zonas en obra y áreas de alta siniestralidad, la autoridad podrá reducir los límites de velocidad mediante señalización visible. El incumplimiento acarreará sanciones.
Artículo 113°. Control de velocidad. Las autoridades de tránsito podrán emplear dispositivos electrónicos, radares móviles, cámaras de detección automática o patrullajes, para verificar el cumplimiento de los límites de velocidad. Las evidencias digitales tendrán valor probatorio.
Artículo 114°. Sanciones por exceso de velocidad. El exceso de velocidad será sancionado de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrá incluir:
Artículo 115°. Finalidad de las señales de tránsito. Las señales de tránsito tienen como objetivo regular, advertir e informar a los usuarios de las vías sobre condiciones particulares, restricciones o instrucciones, con el fin de garantizar la seguridad y el orden en la circulación.
Artículo 116°. Clasificación de las señales. Las señales de tránsito se clasifican en:
Artículo 117°. Obligatoriedad de su cumplimiento. Todos los actores viales deberán obedecer las señales de tránsito, sin excepción. El desconocimiento, interpretación errónea o deliberada omisión de una señal constituye infracción sancionable.
Artículo 118°. Instalación y mantenimiento. Las autoridades de tránsito y obras públicas son responsables de la instalación, actualización, visibilidad y mantenimiento de la señalización en la red vial bajo su jurisdicción. Toda señal debe cumplir las especificaciones del Manual de Señalización Vial vigente.
Artículo 119°. Alteración o destrucción de señales. Está prohibido alterar, remover, cubrir, dañar o instalar señales de tránsito sin autorización. Quien incurra en esta conducta podrá ser sancionado administrativa y penalmente, y deberá responder por los perjuicios generados.
Artículo 120°. Señalización en vías privadas de uso público. Las vías privadas abiertas al tránsito público deberán contar con señalización acorde con las normas oficiales. Los administradores del espacio son responsables de su cumplimiento y mantenimiento.
Artículo 121°. Autoridades competentes. La vigilancia, control y regulación del tránsito está a cargo de la Policía Nacional (Dirección de Tránsito y Transporte), organismos de tránsito municipales o departamentales y autoridades designadas conforme a la ley.
Artículo 122°. Facultades de control. Las autoridades de tránsito podrán:
Artículo 123°. Inmovilización de vehículos. Un vehículo podrá ser inmovilizado cuando:
Artículo 124°. Revisión de documentos. Durante los controles, los conductores deberán presentar a las autoridades:
Artículo 125°. Derechos del ciudadano. Toda persona intervenida por la autoridad de tránsito tiene derecho a:
Artículo 126°. Registro de controles. Los procedimientos de control deberán ser registrados en medios físicos o digitales, incluyendo actas, fotografías, sistemas electrónicos o cámaras, según lo permita la tecnología. Estos registros podrán ser usados como prueba ante procesos administrativos o judiciales.
Artículo 127°. Coordinación institucional. Las autoridades de tránsito deberán coordinarse con otras entidades (salud, ambiente, transporte, justicia, educación) para fortalecer los controles, especialmente en temas de transporte informal, seguridad vial, movilidad escolar y eventos especiales.
Artículo 128°. Tipos de sanciones. Las infracciones al Código Nacional de Tránsito darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Artículo 129°. Criterios de graduación. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta:
Artículo 130°. Multas. Las multas se expresarán en salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) y podrán variar entre 5 y 60 SMLDV según la infracción cometida. El no pago oportuno generará intereses y podrá dar lugar a cobro coactivo.
Artículo 131°. Suspensión y cancelación de licencia. Se suspenderá o cancelará la licencia cuando el conductor:
Artículo 132°. Asistencia obligatoria a cursos. Las autoridades podrán imponer, como medida pedagógica o requisito para recuperar la licencia, la asistencia obligatoria a cursos de seguridad vial, reeducación o sensibilización, según lo establezca el reglamento nacional.
Artículo 133°. Comparendo. El comparendo es el acto mediante el cual una autoridad de tránsito notifica formalmente a una persona que ha cometido una presunta infracción al Código Nacional de Tránsito. El comparendo podrá ser impuesto de forma presencial, electrónica, manual o por medios tecnológicos autorizados.
Artículo 134°. Contenido del comparendo. Todo comparendo deberá contener:
Artículo 135°. Comparendo electrónico o por medios técnicos. Se podrá imponer comparendo a través de cámaras de detección electrónica, radares, sensores o dispositivos tecnológicos previamente autorizados por el Ministerio de Transporte. El registro debe incluir evidencia digital verificable (fotografía, video, fecha, hora y geolocalización).
Artículo 136°. Medidas correctivas inmediatas. Además del comparendo, la autoridad podrá aplicar de inmediato las siguientes medidas:
Artículo 137°. Notificación y plazos. El comparendo deberá ser notificado al presunto infractor en el acto o mediante correo certificado, medios digitales o publicación oficial. El término para comparecer voluntariamente o presentar descargos será de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 138°. Derecho a la defensa. Toda persona señalada en un comparendo tiene derecho a presentar descargos, solicitar pruebas, ser oída en audiencia y ejercer su defensa ante la autoridad de tránsito competente, dentro de los términos establecidos por la ley.
Artículo 139°. Citación a audiencia. Si el presunto infractor no comparece voluntariamente dentro del plazo legal, la autoridad de tránsito lo citará a audiencia pública en la fecha, hora y lugar determinados, mediante notificación personal o por medios electrónicos habilitados.
Artículo 140°. Desarrollo de la audiencia. En la audiencia, el funcionario de tránsito deberá:
Artículo 141°. Resolución sancionatoria o absolutoria. Concluida la audiencia, la autoridad podrá emitir resolución sancionatoria (cuando se compruebe la infracción) o absolutoria (cuando no se pruebe la responsabilidad). La decisión deberá estar debidamente motivada y registrada en el sistema RUNT.
Artículo 142°. Recursos. Contra la resolución sancionatoria proceden los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. La resolución se notificará de forma personal, por correo certificado o mediante medio electrónico autorizado.
Artículo 143°. Cumplimiento y efectos. Una vez ejecutoriada la resolución sancionatoria, el infractor deberá pagar la multa, cumplir la sanción impuesta o asistir al curso obligatorio, según el caso. El no cumplimiento podrá dar lugar a cobro coactivo, suspensión de licencia o reporte en el RUNT.
Artículo 144°. Medidas cautelares administrativas. Las autoridades de tránsito podrán adoptar medidas cautelares con el fin de asegurar el cumplimiento de una sanción o proteger la seguridad vial. Entre ellas se encuentran:
Artículo 145°. Procedencia del cobro coactivo. Cuando una multa se encuentre en firme y no sea cancelada dentro del plazo legal, la autoridad podrá iniciar proceso de cobro coactivo, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 146°. Medidas para el cobro. En el marco del cobro coactivo, la autoridad de tránsito podrá:
Artículo 147°. Garantías del infractor. Durante el proceso de cobro coactivo, el infractor tendrá derecho a ser notificado, conocer el estado de cuenta, suscribir acuerdos de pago, presentar excepciones o solicitar facilidades para cumplir con la obligación.
Artículo 148°. Acuerdos de pago. Las autoridades de tránsito podrán celebrar acuerdos de pago con los infractores que acumulen deudas por concepto de multas, permitiendo el pago en cuotas periódicas, con intereses y condiciones establecidas en resolución motivada. El incumplimiento genera la pérdida de beneficios y reactivación del proceso ejecutivo.
Artículo 149°. Registro de infractores. Toda infracción de tránsito que haya sido sancionada será registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), donde se conservará el historial del conductor y del vehículo vinculado, para efectos de control, reincidencia y decisiones administrativas.
Artículo 150°. Sistema de puntaje. El sistema de puntos asigna un valor negativo a cada infracción cometida por el conductor. El puntaje se acumula por periodos y puede dar lugar a sanciones adicionales como cursos obligatorios, suspensión o cancelación de la licencia de conducción.
Artículo 151°. Suspensión automática por puntos. Cuando un conductor acumule el número de puntos establecido por la ley dentro del periodo determinado, la autoridad de tránsito procederá automáticamente a suspender la licencia de conducción por el término reglamentado, previa notificación.
Artículo 152°. Reincidencia. Se considera reincidente al conductor que comete una misma infracción en más de una ocasión dentro de un periodo de seis (6) meses. La reincidencia agravará la sanción y podrá dar lugar a la imposición de cursos obligatorios, mayor tiempo de suspensión o cancelación definitiva de la licencia.
Artículo 153°. Cursos de reeducación. Los conductores sancionados por acumulación de puntos o reincidencia deberán asistir y aprobar cursos de reeducación en seguridad vial en centros autorizados. La no asistencia impedirá el levantamiento de sanciones y la rehabilitación de la licencia.
Artículo 154°. Obligaciones en caso de accidente. Toda persona involucrada en un accidente de tránsito deberá:
Artículo 155°. Fuga o abandono del lugar. El conductor que se retire del sitio de un accidente en el que haya participado, sin justa causa, incurrirá en una infracción grave y podrá ser objeto de sanción administrativa y penal conforme a la ley penal vigente.
Artículo 156°. Movilización de los vehículos. Si el accidente no produce heridos o fallecidos, los vehículos involucrados podrán ser retirados de la vía para restablecer la movilidad, siempre que se tomen registros fotográficos o videos que documenten los hechos para efectos del trámite ante el seguro o las autoridades.
Artículo 157°. Participación de las autoridades. En caso de accidentes con heridos, muertos o daños considerables, deberá intervenir la autoridad de tránsito o policía judicial, quienes elaborarán el informe correspondiente, recolectarán pruebas y tomarán declaraciones de los involucrados y testigos.
Artículo 158°. Informe de accidente. Toda autoridad que intervenga en un accidente deberá elaborar el informe técnico oficial, que incluirá: fecha, lugar, condiciones climáticas, vehículos implicados, presunta causa del accidente, daños, víctimas, testigos y demás datos relevantes. Este informe será base para investigaciones administrativas, civiles o penales.
Artículo 159°. Transporte de personas. Todo vehículo utilizado para transportar personas deberá garantizar condiciones adecuadas de seguridad, comodidad, higiene, ventilación e integridad estructural. El número de pasajeros no podrá exceder el límite autorizado en la tarjeta de propiedad.
Artículo 160°. Transporte escolar. Los vehículos destinados al transporte escolar deberán:
Artículo 161°. Transporte de carga. Los vehículos de carga deberán cumplir con:
Artículo 162°. Carga especial o peligrosa. El transporte de sustancias peligrosas (combustibles, gases, químicos) o carga extradimensionada requerirá autorización especial del organismo de tránsito, escoltas cuando aplique, rotulación visible y cumplimiento de normas técnicas y ambientales vigentes.
Artículo 163°. Vehículos de servicio especial. Los vehículos de servicio especial (turismo, empresarial, salud, diplomático) deberán estar habilitados para su fin específico, portar distintivos visibles, pólizas obligatorias y cumplir condiciones técnicas especiales según resolución del Ministerio de Transporte.
Artículo 164°. Prohibiciones generales. Se prohíbe:
Artículo 165°. Objetivo de la educación vial. La educación vial es un proceso continuo y sistemático que tiene como finalidad formar ciudadanos conscientes, responsables y solidarios, capaces de convivir en el espacio público y contribuir a la prevención de siniestros viales.
Artículo 166°. Obligación del Estado. El Estado promoverá programas de educación vial desde la infancia hasta la adultez, a través de los sistemas de educación formal y no formal, medios de comunicación, campañas públicas y colaboración con el sector privado.
Artículo 167°. Educación vial en el sistema educativo. Los ministerios de Transporte y de Educación establecerán contenidos mínimos de cultura vial que deberán ser incluidos en todos los niveles de enseñanza: básica, media y superior. Las instituciones educativas deberán desarrollar actividades pedagógicas, prácticas y evaluativas en torno a la seguridad vial.
Artículo 168°. Responsabilidad de los organismos de tránsito. Las autoridades de tránsito deberán ejecutar campañas permanentes de concientización sobre el respeto a las normas de tránsito, el uso responsable de los vehículos, y la prevención de siniestros, dirigidas a peatones, ciclistas, motociclistas, conductores particulares y profesionales.
Artículo 169°. Participación comunitaria. Se fomentará la participación de las comunidades, juntas de acción comunal, organizaciones sociales, empresas, medios de comunicación y centros educativos en la construcción de una cultura de movilidad segura y sostenible.
Artículo 170°. Evaluación y actualización. El Ministerio de Transporte y los entes territoriales deberán evaluar periódicamente el impacto de las estrategias de educación vial, actualizando sus contenidos, metodologías y canales de divulgación según los avances tecnológicos, los diagnósticos de siniestralidad y las necesidades del territorio.
Artículo 171°. Reglamentación. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación del presente Código, en lo que se refiere a procedimientos, actualización tecnológica, sistemas de información y demás aspectos técnicos y operativos.
Artículo 172°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige en todo el territorio nacional desde su promulgación y deroga expresamente el Decreto 1344 de 1970 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 173°. Transitoriedad. Mientras se expidan los reglamentos requeridos para la aplicación total del presente Código, continuarán vigentes las disposiciones anteriores que no lo contradigan, especialmente aquellas relacionadas con requisitos para licencias, procedimientos sancionatorios y señales de tránsito.
Artículo 174°. Aplicación preferente. En caso de conflicto entre este Código y otras normas del orden nacional, prevalecerán las disposiciones aquí contenidas respecto a tránsito y transporte terrestre.
Artículo 175°. Responsabilidad institucional. Las autoridades administrativas, de tránsito y judiciales deberán ajustar sus procedimientos, recursos técnicos, logísticos y humanos para la aplicación efectiva de esta norma, de forma gradual y progresiva.
Artículo 176°. Entrada en vigencia. La Ley 769 de 2002 entró en vigencia el 7 de agosto de 2002. Las disposiciones aquí contenidas se aplican a todos los hechos posteriores a dicha fecha y a aquellos anteriores respecto de situaciones aún no resueltas definitivamente.
